En un contexto político en Chile, en que la sustentabilidad ambiental y el resguardo de los Derechos Humanos Ambientales han quedado en un segundo (o tercer, cuarto, último…) plano, en cuyo debate público prima el discurso crítico de la mal denominada “permisología” y donde se impulsa una agenda pro-inversión y empleo sin mayores resguardos ambientales; ha resultado tentador, principalmente para los sectores económicos incumbentes, intervenir en el ámbito legislativo y ambiental con propuestas o exigencias “con el tejo pasado”.
Ello se advierte en el debate sobre la iniciativa que modifica la Ley de Bases del Medio Ambiente en materia de Evaluación Ambiental de proyectos y actividades susceptibles de generar impacto ambiental, entre otros muchos ejemplos.
En dicho escenario, y más allá de otras observaciones que puedan incorporarse a la discusión, resulta necesario advertirlas implicancias y efectos de los Principios de Derecho Ambiental –en particular los Principios de No Regresión en Materia Ambiental y de Justicia Ambiental– en el resguardo del “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” (artículo 19 número 8 de la Constitución Política de la República) y el Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano (Reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución adoptada el 28 de julio de 2022) , inclusive respecto de propuestas de modificación legislativa; operando como piedra de tope frente a propuestas que implicarían el debilitamiento sustantivo de la normativa ambiental vigente y los Derechos Humanos Ambientales.
Así, frente a cuestionamientos que indican que la así llamada Ley de “Evaluación Ambiental 2.0” debería “excluir más proyectos de la evaluación ambiental”, objetando, además, una supuesta “intervención judicial” en la etapa terminal del procedimiento evaluador; no podemos sino recordarlos límites que imponen los Derechos Humanos Ambientales, a través de los principios generales derivados de ellos.
Ante el primer argumento (que llama a ser “audaces” para “excluir más proyectos de la evaluación ambiental”), no podemos sino recordarlos alcances del Principio de no Regresión en materia ambiental como una herramienta que contribuye a un resguardo adecuado de los Derechos Humanos Ambientales en juego. Como señala acertadamente la doctrina especializada, el referido principio impone que las modificaciones a la normativa ambiental tienda siempre a mayores grados de protección, a robustecerse en el tiempo.
Es así que no son admisibles modificaciones normativas que debiliten los estándares de protección ambiental alcanzados por el país. Ante los crecientes riesgos e intereses que presionan por una mayor laxitud ambiental, se
reconoce que el Principio de no Regresión exige que la normativa ambiental deba siempre tender a “robustecerse y no debilitarse, con regresiones sustentadas en débiles argumentaciones, sin consideración científica, o que solo se basan en cuestiones económicas…”.
En tal sentido, toda modificación a la normativa ambiental y al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en tanto herramienta de resguardo de los Derechos Ambientales, ha de fundarse en antecedentes concretos que justifiquen que con ello se propende a un mayor grado de protección ambiental. Dicho de otro modo, solo podrían excluirse tipologías de proyectos que actualmente deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (art. 10 Ley 19.300), en la medida que se fundamente que ello redundará en una mayor protección ambiental y los Derechos Humanos Ambientales.
Argumentos economicistas, de fomento a la inversión privada y de reducción de tiempos de tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ciertamente que no satisfacen las exigencias del Principio de no Regresión, siendo argumentos que no permiten justificar una modificación como la propuesta.
Ahora, en cuanto a la supuesta “intervención judicial” en la evaluación ambiental de proyectos y el llamado a limitarla, en tanto impactaría la certeza jurídica de los desarrolladores de proyectos y los plazos de tramitación de éstos, no podemos sino advertir que el resguardo judicial de derechos e intereses que pueden ser afectados por el desarrollo de un proyecto o actividad no puede ser liviana e irresponsablemente calificado de “intervencionismo judicial” sino que, por el contrario, corresponde a la materialización del Derecho de Acceso a la Justicia Ambiental. Derecho de Acceso a la Justicia Ambiental que, valga recordarlo, el Estado de Chile se comprometió a robustecer mediante la firma del denominado Acuerdo de Escazú.
Por último, advertimos el torcido concepto de certeza jurídica que subyace a dichos planteamientos, que tiende a justificarla materialización de proyectos sin espacios institucionales de cautela de otros derechos e intereses. Inclusive, justificando que sean ejecutados bajo permisos o autorizaciones que pudieren tener vicios de arbitrariedad o ilegalidad (sin posibilidad de intervención judicial); ello, bajo el pretexto de promoverla inversión privada. Cabe recordar que el factor más determinante en los actuales plazos de tramitación de proyectos no se relaciona con el ejercicio de los derechos ciudadanos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia ambiental. Por el contrario, los titulares de proyectos habrán de hacerse cargo de los prolongados tiempos de suspensión por ellos solicitados, para responderlas observaciones de sus – muchas veces – precarias Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
Ciertamente se necesitan modificaciones a la normativa ambiental, pero que conduzcan a su robustecimiento y no a su debilitamiento, que potencien el respeto y promoción de los Derechos Humanos Ambientales (entre ellos el Acceso a la Justicia Ambiental) y no que justifiquen su debilitamiento bajo una supuesta “intervención judicial”.